Las penas previstas por el derecho canónicoCuando un obispo, un presbítero o un diácono comete una falta contra sus votos (pobreza, castidad y obediencia, en el caso de los religiosos) o sus promesas (celibato y obediencia, los diocesanos), se expone a recibir una sanción de la Iglesia.
Aparte de ello, si sus actuaciones constituyen delito (por ejemplo, abusos sexuales), debería recibir también una condena civil. Pero son dos procesos distintos: la Iglesia sólo puede imponer penas canónicas, las otras no le corresponde aplicarlas – es competencia de las autoridades civiles.
Las sanciones eclesiásticas son consecuencia de un delito canónico, y para aplicarlas es necesario que haya antes un proceso (juicio). Son de dos tipos: censuras o penas medicinales, y penas expiatorias
Censuras o penas medicinales
Según sea la gravedad del asunto, la censura va desde el entredicho a la excomunión pasando por la suspensión (esta última exclusiva de los clérigos).
1. El entredicho es la censura eclesiástica que prohíbe el uso de bienes espirituales (Can 1332).
2. La excomunión es la censura o pena medicinal por la que se excluye, al implicado en algún delito, de la comunión con la Iglesia (Can 1331).
3. La suspensión es la censura por la cual se le prohíbe a un clérigo, conservando su estado clerical, realizar las actividades propias de su condición, potestad u oficio. No afecta por tanto a la recepción de los sacramentos, sino al ejercicio del ministerio o del oficio.
Para otras faltas que sean delito también ante la ley civil ordinaria, como hemos explicado, el clérigo deberá responder además ante el organismo competente.
¿Qué significa “suspensión”?
Antes de hablar más a fondo de la suspensión, habría que hablar de las potestades de los clérigos. Cristo (al ser maestro, pastor y pontífice) traspasa sus poderes a los obispos y, por extensión, a los sacerdotes (Catecismo, 888; catecismo, 893; catecismo, 1564). Por esto la misión de la jerarquía de la Iglesia es triple: enseñar, santificar y regir.
Tradicionalmente para el ejercicio de esta triple misión, es decir garantizar la adecuada administración de los medios necesarios y suficientes para la salvación, Cristo ha conferido a sus apóstoles y sucesores una potestad.
Esta potestad, transmitida en plenitud mediante el sacramento del orden, se subdivide en dos:
a. La potestad de Orden: Es una potestad, por así decir, teológica; es el desempeño pastoral. Es la potestad que capacita para ejercer ciertas funciones sagradas como obispo o sacerdote.
b. La potestad de régimen: Es una potestad, por así decir, canónica. También conocida como potestad de jurisdicción. Es la facultad de gobernar. Es la potestad que guarda relación con el gobierno de la vida social de la Iglesia, ya sea como obispo (diócesis) o como sacerdote (parroquia).
Y dentro de esta potestad de régimen se distinguen tres potestades: legislativa, ejecutiva y judicial.
Para ejercer esta potestad no basta con la recepción del sacramento del Orden sacerdotal, sino que hace falta la ‘Missió’ canónica.
Concretemos ahora los efectos de una suspensión. El Código de Derecho Canónico ofrece una lista de sus efectos. La suspensión prohíbe: todos o algunos de los actos de la potestad de orden; todos o algunos de los actos de la potestad de régimen y el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio (Canon 1333,1).
La suspensión es una pena que puede ser de dos tipos:
1. General y especial: si la pena se impone de modo general, prohíbe todos los actos enumerados en el canon 1333 §
2.- Parcial: Puede imponerse restringiéndola a ciertos actos. Esta suspensión, como todas las censuras, puede ser infligida de dos modos:
a) Latae sententiae (término latino que quiere decir literalmente “pena (ya) impuesta); es una pena canónica impuesta sin necesidad de declaración por una autoridad eclesiástica.
b) Ferendae sententiae. Implica una aplicación de la pena canónica a través de un proceso de tal manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta.
Si el clérigo incurre en suspensión latae sententiae, indica que los efectos son todos los enumerados en el canon 1333 § 1 (el canon 1334 § 2).
Si el clérigo incurre en la suspensión ferendae sententiae, se debe estar a lo que establezca el decreto, con una salvedad: no puede afectar “a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena” (canon 1333, 3, 1).
Los actos prohibidos son ilícitos; sólo son invalidados después de la declaración o imposición de la pena, cuando así lo dice expresamente la norma penal.
Penas expiatorias
Entre otras: la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio; la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico; la prohibición de ejercer ciertos cargos; el traslado penal a otro oficio; la expulsión del estado clerical.